El vicepresidente ejecutivo de la Fundación Institucionalidad y Justicia (Finjus), Servio Tulio Castaño Guzmán, fijó una postura crítica y exhaustiva frente a la redacción del artículo 209 del nuevo Código Penal dominicano, programado para entrar en vigencia en agosto, el cual tipifica la figura de la “difamación extorsiva”.
Para el jurista, si bien la creación de esta figura representa un intento loable por sistematizar y frenar una realidad criminológica innegable, el uso de los medios de comunicación y plataformas virtuales como herramientas de chantaje, su configuración actual plantea dudas alarmantes en torno a la tipicidad, la proporcionalidad de las penas y su conformidad con los estándares internacionales de derechos humanos, lo que pone en riesgo derechos fundamentales.
Castaño Guzmán reconoció que la técnica legislativa acierta al desvincular el delito de la falsedad de la imputación, centrando el injusto en el ánimo de lucro o la coacción.
Sostuvo que, con esto, el legislador sortea el debate de la exceptio veritatis (demostración de la verdad) y adopta una fisonomía similar a la extorsión clásica, donde la lesividad radica en doblegar la libertad de la víctima ante la amenaza del descrédito público.
Asimismo, afirmó que esta premisa encuentra paralelismos internacionales válidos, como el artículo 312-10 del Código Penal francés o el histórico caso “Curtin” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, el cual estableció que la libertad de prensa no es una patente de corso para cometer delitos comunes mediante la palabra.
No obstante, advirtió que las virtudes de la norma quedan anuladas por sus graves riesgos dogmáticos.
Un arma de doble filo: la omisión del interés público
La primera gran objeción planteada por la Finjus es la omisión deliberada de la veracidad o el interés público como elementos moduladores.
Castaño Guzmán citó jurisprudencia del derecho comparado para evidenciar este vacío normativo; entre ellas, la de la Corte Constitucional de Colombia, que ha determinado con claridad que no se puede equiparar la revelación de un dato veraz y de relevancia pública por más incómodo que resulte con una agresión al honor motivada puramente por el lucro.
Igualmente, refirió los criterios del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en el caso Axel Springer AG vs. Alemania), que establece que la contribución a un debate de interés general es el criterio de ponderación esencial para dirimir los conflictos entre el derecho al honor y la libertad de expresión.
Al carecer de una cláusula expresa que excluya la antijuridicidad cuando se persigue una denuncia legítima, Castaño Guzmán advirtió que el artículo se convierte en un peligro institucional.
Bajo el argumento de perseguir un «propósito de obtener un beneficio», se podría criminalizar al periodista que busca un lucro comercial lícito derivado de una primicia informativa, lo que generaría un clima de miedo que paralice la fiscalización ciudadana e imponga una censura indirecta contraria al artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El análisis de la Finjus tildó de «alarmante» la disonancia de las sanciones frente a la tradición jurídica del civil law.
Indicó que el artículo 209 fija una pena base de cinco a diez años de prisión mayor, la cual se eleva a un rango fijo de diez años si intervienen dos o más personas, sin requerir siquiera la constitución formal de una asociación delictiva, lo que a su juicio sitúa esta figura en un horizonte punitivo extremo.
Castaño Guzmán comparó este escenario con legislaciones de Europa continental. En España, por ejemplo, el chantaje (artículo 171.2) se castiga con penas de uno a cinco años de prisión; mientras que en Italia, la extorsión agravada (artículo 629) rara vez supera dicho umbral sin el uso de violencia física.
«La desproporción es patente y preocupante: se tutela la integridad familiar y el honor con una severidad que supera la protección penal de bienes jurídicos primarios como la integridad física en sus tipos básicos», fustigó el jurista.
Explicó que esta exacerbación punitiva provocará la llamada «paradoja del panpenalismo»: al percibirse las penas como inherentemente injustas, los jueces se verán forzados a realizar interpretaciones restrictivas tan extremas que terminarán generando impunidad y provocando la inaplicación práctica de la ley.
El peligro de la monetización y el entorno digital
Otro aspecto difuso de la ley es la indeterminación del concepto “beneficio de cualquier naturaleza” dentro del ecosistema digital. Castaño Guzmán alertó que, en la lógica actual de las redes sociales y plataformas de streaming, cualquier contenido crítico que se vuelva viral genera, por defecto, un rédito económico o un incremento reputacional debido a la monetización y a las pautas publicitarias.
Si un fiscal interpreta de forma literal y estricta este concepto, se corre el riesgo latente de penalizar conductas que forman parte del mero ejercicio profesional del comunicador. Aunque la norma declare buscar el combate a los “mercaderes de la intimidad” —una figura regulada en Perú a través de la Ley núm. 30096—, la fórmula elegida por el Congreso dominicano termina desdibujando el principio de legalidad estricta.
Llamado urgente a la reforma
El vicepresidente de la Finjus enfatizó que la configuración actual del artículo vulnera de forma simultánea los principios de tipicidad, antijuridicidad material y proporcionalidad de la pena.
Expresó que, para evitar que una herramienta legítima contra la extorsión se convierta en un mecanismo de asfixia del pensamiento crítico o de protección a ultranza de reputaciones artificialmente blindadas, se impone una reforma legislativa inmediata que restablezca la coherencia constitucional del sistema normativo dominicano.




